Por Joel Alejandro Almeda Frutos*1
SUMARIO
I. PROLEGÓMENO; II. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL EXAMEN DE CONTROL; III. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; IV. SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA; V. LA CARGA PROBATORIA DE LA UNAM; VI. ¿LA UNAM PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE?; VII. ¿PROCEDERÍA EL JUICIO DE AMPARO?; VIII. EL EXAMEN DE CONTROL A LA LUZ DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD; IX. REFLEXIÓN FINAL
I. PROLEGÓMENO
1. El viernes 31 de julio de 2026, la Universidad Nacional Autónoma de México [UNAM] anunció que determinadas personas aspirantes deberán presentar un examen presencial denominado «examen de control», derivado de la detección de resultados considerados atípicos durante el proceso de examen de admisión a estudios de licenciatura.
2. La medida responde, según informó la UNAM, a la necesidad de preservar la integridad del concurso de selección frente al posible uso indebido de la inteligencia artificial al momento de aplicarse la evaluación en línea.
3. Por supuesto que combatir cualquier intento de fraude académico constituye una finalidad legítima. Garantizar que el acceso a la educación superior dependa del mérito y no de ventajas indebidas fortalece los principios de igualdad y equidad que deben regir todo procedimiento de selección.
4. Sin embargo, aun cuando la finalidad perseguida resulte legítima y válida, ello no excluye la necesidad de analizar si los medios empleados para lograrla respetan los principios que rigen la actuación institucional, así se trate de una universidad que goza de autonomía. Es decir, la UNAM y sus actuaciones no están fuera del radio de control constitucional
5. Dicho en otras palabras, la pregunta no trata únicamente en determinar si la universidad puede combatir el fraude académico, sino si jurídicamente puede dejar sin efectos el examen originalmente presentado y sustituirlo por un nuevo mecanismo de evaluación.
6. En mi opinión, este asunto tiene el potencial de convertirse en uno de los primeros grandes debates constitucionales en México sobre las implicaciones jurídicas del uso masivo de la inteligencia artificial dentro de procesos de admisión académica.
7. Este breve análisis que se ofrece, tiene únicamente el objetivo de ofrecer a las personas lectoras un estudio objetivo sobre la actuación de la UNAM, con el fin de que cada quien obtenga sus propias conclusiones, aunque en el presente texto exista una reflexión final por parte de quien escribe este texto.
II. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL EXAMEN DE CONTROL
8. Por método, primero hay que determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del denominado «examen de control».
9. Si dicho examen únicamente tratara de una diligencia de verificación para corroborar la identidad de las personas aspirantes o aclarar incidencias específicas detectadas durante la aplicación de examen en línea, el análisis sería distinto.
10. No obstante, si el resultado de ese examen sustituirá, condicionará o dejará sin efectos el resultado previamente obtenido, entonces deja de ser una simple medida de verificación para convertirse materialmente en un nuevo mecanismo evaluativo.
11. A mí parecer, esa diferencia es jurídicamente trascedente. Ello porque las y los aspirantes participaron conforme a una convocatoria determinada, aceptando reglas específicas respecto del procedimiento por el cual serían evaluadas y evaluados para su eventual admisión a la UNAM.
12. Bajo esta lógica, el examen de admisión al que podríamos llamar el original o primero, forma parte de un procedimiento previamente establecido cuyas condiciones fueron establecidas por la universidad en la convocatoria.
13. De ahí, que surge una primera interrogante: ¿el denominado examen de control constituye solo una verificación administrativa o, en realidad, representa una nueva etapa dentro del procedimiento de admisión? Considero, a primera vista, que se trata de lo segundo y tendrá efectos inmediatos y posiblemente definitivos sobre las y los aspirantes.
III. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
14. El principio de legalidad exige que toda actuación de una autoridad tenga sustento en una atribución previamente conferida por el orden jurídico.
15. Para el caso que nos ocupa, el parámetro inicial de análisis no es la decisión administrativa emitida por la UNAM, sino las propias reglas por las que se desarrolló y aplicó una de las fases de admisión, es decir; el examen.
16. De una revisión preliminar a la convocatoria y del instructivo publicados por la universidad, no advierto una previsión expresa que autorice sustituir el examen originalmente presentado por un nuevo examen de admisión una vez concluida la etapa de evaluación con sus respectivos resultados. Si esa lectura fuera correcta, entonces el debate adquiriría una dimensión distinta.
17. Naturalmente, ello no significa que la UNAM carezca de facultades para investigar posibles irregularidades o combatir conductas fraudulentas dentro del concurso de selección.
18. Lo que jurídicamente debe analizarse ―a mi parecer― es una cuestión distinta: si esas facultades comprenden también la posibilidad de cambiar el procedimiento originalmente previsto una vez que concluyó la etapa de evaluación de los exámenes de admisión.
19. Además, cualquier decisión que modifique la situación jurídica de las y los aspirantes debe satisfacer el deber constitucional de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución.
20. Al respecto, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] ha sostenido fundar exige precisar la norma aplicable, mientras que motivar implica expresar las razones particulares que justifican la decisión*2. Asimismo, ha determinado que la autoridad debe identificar concretamente la disposición de la cual deriva la facultad ejercida*3.
21. Desde esta perspectiva, no parecería suficiente aseverar, de forma genérica, la existencia de resultados atípicos o la posible utilización de inteligencia artificial. También sería necesario explicar cuál es el fundamento jurídico que autorizar dejar sin efectos el examen originalmente presentado y sustituirlo por un nuevo método de evaluación.
22. Consecuentemente, el debate ya no se centra exclusivamente en la conveniencia el examen de control y se traslada a una cuestión previa: si la UNAM podía modificar jurídicamente el procedimiento de admisión una vez superada la etapa de la entrega de resultados dentro del procedimiento de admisión.
23. Considero que no. La convocatoria no prevé ningún examen de control posterior al de admisión. En una opinión muy particular, la convocatoria es una especie de contrato donde existen derechos, obligaciones, requisitos y cláusulas creadas unilateralmente por la UNAM.
24. Es de todos conocido, que el reto principal de las y los aspirantes para lograr ser aceptados es aprobar el examen de admisión, para lo cual la propia universidad estableció el estándar mínimo número de aciertos; quienes no lograran superar el puntaje serían, consecuentemente, rechazados para realizar sus estudios.
IV. SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA
25. El principio de seguridad jurídica exige que cualquier autoridad actúe conforme a las reglas previamente establecidas en una disposición de orden legal, reglamentario o de otro tipo que cumplan con el subprincipio de lex scripta.
26. Miles de aspirantes aceptaron las reglas y condiciones establecidas en la convocatoria. Se registraron y aceptaron las condiciones del concurso de admisión, prepararon el examen y realizaron el pago bajo una reglamentación determinada, y ese sentido presentaron su evaluación esperando que tanto el examen de admisión como el resultado fuera calificado bajo el procedimiento originalmente instituido.
27. Es precisamente esa circunstancia en lo general y particular lo que podría convertir al principio de confianza legítima en uno de los ejes centrales a debatir e inclusive cuestionar.
28. Para la Segunda Sala de la SCJN, la confianza legítima constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica. Este principio protege a las expectativas razonables generadas por la actuación de una autoridad frente a modificaciones imprevisibles o intempestivas. Ello no implica que esté vedado algún cambio, pero exige una justificación suficiente, especialmente cuando la propia autoridad generó una expectativa de estabilidad, salvo que el interés público exija la modificación*4.
29. Conviene preguntar: ¿Con el segundo examen, la UNAM socavó el principio de confianza legítima o por el contrario existe una justificación suficiente en aras de preservar un interés público?
30. En mi perspectiva, sí se violenta el derecho a la seguridad jurídica en el principio de confianza legítima. Sin embargo, también existe un alto grado de razonabilidad y justificación en realizar el examen de control como forma de determinar quiénes aprobaron el examen de admisión por mérito propio y no por ayudas indebidas.
31. No obstante, el resultado del examen de control no está para nada exento de arrojar resultados falsos negativos; es decir, estudiantes que aprobaron el examen de admisión sin incurrir en fraude y aun así reprobar el examen de control.
32. La consecuencia en este supuesto es desastrosa y transgrede en una alta intensidad varios derechos de orden constitucional inherentes a las personas que por espacio no es posible estudiar, basta referir el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad en su vertiente de proyecto de vida.
V. LA CARGA PROBATORIA DE LA UNAM
33. Probablemente este sea el aspecto más interesante del eventual litigio entre las personas aspirantes y la UNAM.
34. La institución se ha pronunciado públicamente la existencia de resultados atípicamente altos y puntuaciones perfectas, así como de indicios compatibles con el posible uso indebido de la inteligencia artificial durante la aplicación del examen en línea.
35. Pese a ello, una distribución estadística inusual, por sí sola, no necesariamente acredita que una persona determinada haya obtenido su resultado mediante una forma fraudulenta.
36. En un eventual juicio de amparo [si es que son admitidos y no desechados], por regla procesal correspondería a la universidad dar razones y aportar elementos que permitan justificar la razonabilidad constitucional de la medida adoptada ―el examen de control―, así como explicar por qué el examen de control constituye una respuesta jurídicamente válida frente a las irregularidades detectadas.
37. No me parece un argumento suficiente sostener únicamente que existió un incremento extraordinario en el número de altas calificaciones o que determinados patrones de estadística resultan compatibles con el uso de inteligencia artificial.
38. Ahora bien, si la decisión administrativa produce efectos individualizados sobre la esfera jurídica de las y los aspirantes, cabría sostener que la motivación también debe ser individualizada.
39. En otras palabras, la UNAM tendría que justificar suficientemente las razones por las cuales cada aspirante fue incluido dentro del grupo sujeto al examen de control. Ello no implica, necesariamente, que la Universidad deba acreditar previamente la existencia de fraude atribuible a cada persona, sino que deberá exteriorizar los elementos objetivos que justificaron someter su resultado a una verificación adicional.
V 1. LA PRUEBA INDICIARIA COMO FUNDAMENTO PARA LA VERIFICACIÓN
40. Con toda honestidad, este subcapítulo no lo tenía originalmente contemplado. Sin embargo, a la luz de las declaraciones del Abogado General de la UNAM en un medio de comunicación, se encontraron inconsistencias durante la aplicación del examen*5.
41. La afirmación de que los datos estadísticos no demuestran, por sí solos, que una persona haya incurrido en conductas indebidas requiere una precisión. Tal circunstancia no significa que dichos datos carezcan de relevancia jurídica para justificar una diligencia adicional de comprobación.
42. Creo pertinente distinguir entre la suficiencia de los indicios para ordenar una medida de verificación y otra distinta su aptitud para acreditar individualmente una conducta fraudulenta y, en su caso, privar de efectos al resultado originalmente obtenido.
43. En el Derecho Probatorio, la acreditación de un hecho no siempre depende de una prueba directa. También es posible que se construya mediante indicios: hechos conocidos y objetivamente verificables a partir de los cuales, mediante una inferencia lógica, se obtiene una conclusión razonable sobre otro hecho desconocido.
44. Al respecto, la justicia constitucional ha explicado que la prueba indiciaria o circunstancial no constituye por medio de prueba autónomo, sino una metodología de valoración racional. Su eficacia radica en la articulación de datos o información que, considerados en su conjunto, sean unívocos, concurrentes y convergentes*6.
45. Asimismo, la Suprema Corte ha señalado que los indicios deben estar acreditados mediante elementos fiables, ser plurales cuando ello sea posible, guardar relación con el hecho que se busca esclarecer y encontrarse vinculados entre sí de tal manera que se refuercen recíprocamente*7.
46. Resulta importante referir que la inferencia tampoco puede basarse en intuiciones, sospechas genéricas o afirmaciones sin un mínimo sustento. Debe externarse el razonamiento que conecta los hechos base con la conclusión, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y deben descartarse las hipótesis alternativas que resulten razonablemente plausibles*8.
47. Es verdad que los criterios referidos [supra 44-46] fueron desarrollados principalmente en materia penal, la prueba indiciaria no es exclusiva de dicha materia, sino que es transversal y aplicable a otras materias. Así, para el estudio que se hace, la estructura jurídica-racional dada por la Suprema Corte, puede utilizarse, con las modulaciones correspondientes, para examinar decisiones administrativas que se apoyan en información indirecta.
48. Esa aplicación no supone, de ninguna forma, trasladar al procedimiento de admisión universitario el estándar probatorio de una sentencia penal. La UNAM no estaría imponiendo una pena ni declarando la responsabilidad de las personas aspirantes*9; estaría adoptando una medida de verificación dentro del procedimiento de selección.
49. A mí parecer, la distinción es importante. Para sancionar a una persona o reprocharle una conducta fraudulenta se requeriría una motivación reforzada y rigurosa e individualizada. En cambio, para justificar una comprobación adicional puede ser constitucionalmente suficiente un conjunto de indicios serios que revele una duda objetiva sobre la autenticidad o confiabilidad del resultado final [los aciertos en el examen de admisión].
50. En este caso, los hechos base podrían estar constituidos, entre otros elementos, por variaciones extraordinarias respecto de concursos anteriores, concentraciones anómalas de calificaciones máximas, patrones de respuesta incompatibles con el comportamiento ordinario de la población estudiantil examinada, tiempos de resolución inusuales, coincidencias sistemáticas entre respuestas o registros técnicos asociados con el uso irregular de herramientas externas.
51. Ninguno de esos datos, considerándolos aisladamente, permite concluir necesariamente que existió fraude. Sin embargo, su concurrencia y convergencia sí pueden generar una hipótesis razonable de afectación a la integridad, objetividad, igualdad y equidad del concurso, siempre que la universidad explique el origen, fiabilidad y significado de cada indicio ―lo cual, a mí parecer ya está ocurriendo con las declaraciones dadas, los boletines informativos y la denuncia presentada―.
52. En mi perspectiva, el examen de control opera entonces como un mecanismo corroborativo. Su objeto no consiste en castigar la existencia de un resultado alto, sino contrastar si el nivel de conocimientos demostrado en la primera evaluación puede reproducirse bajo condiciones presenciales, homogéneas y controladas.
53. Desde esta óptica, el segundo examen cumple una función parecida a la prueba de contraste dentro de un razonamiento indiciario: permite confirmar o debilitar la hipótesis construida a partir de los resultados y datos atípicos.
54. Si la persona aspirante obtiene nuevamente un desempeño compatible con el primer examen, la hipótesis de irregularidad se debilita. Si, por el contrario, existe una diferencia extrema que no admite una explicación razonable, ese nuevo dado se puede integrar al conjunto de indicios y fortalecer la conclusión de que el primer resultado no es confiable.
55. Para que este razonamiento sea jurídicamente aceptable, la comparación no debe operar de manera mecánica. La UNAM tendría que considerar algunas variables como el grado de dificultad de ambos exámenes, las condiciones de aplicación, el tiempo transcurrido entre el primer examen y su resultado, y el aviso de quiénes deben presentar el examen de control, el margen normal de variabilidad del desempeño y cualquier otra circunstancia objetivamente acreditada.
56. En consecuencia, pienso que la prueba indiciaria sí ofrece un fundamento racional para ordenar el examen de control y tiene asidero constitucional, pero no autoriza a presumir automáticamente la culpabilidad de todas las personas convocadas.
57. Los indicios justifican la verificación; la conclusión definitiva exige valorar también el resultado de esa verificación y las explicaciones que, en su caso, aporte cada estudiante.
58. Así entendida, la actuación de la UNAM no parte de una inversión absoluta de la carga de la prueba. La carga de demostrar la existencia de hechos objetivos que hagan necesaria la comprobación continúa respondiendo a la universidad. La persona aspirante únicamente participa en lo que concibo una diligencia destinada a confirmar la confiabilidad de un resultado previamente cuestionado mediante indicios verificables y razonables.
VI. ¿LA UNAM PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE?
59. Otro aspecto que probablemente será objeto de debate es determinar si la universidad tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.
60. Desde la perspectiva constitucional, existen tanto argumentos como juicios de amparo ya resueltos para sostener una respuesta afirmativa.
61. La SCJN ha desarrollado un concepto material de autoridad. Conforme a este, lo relevante no es únicamente la naturaleza formal del ente, sino que ejerza facultades derivadas de una norma y emita actos unilaterales capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas*10.
62. En el procedimiento de admisión, la UNAM no actúa como un particular que celebra relaciones de coordinación. Por el contrario, ejerce facultades derivadas de la función educativa que constitucionalmente tiene encomendada, organizando un procedimiento de selección para aspirantes cuyos resultados inciden directamente en garantizar diversos derechos como lo son el acceso a la educación superior y el libre desarrollo de la personalidad en su vertiente de proyecto de vida.
63. Bajo esta lógica, la decisión de dejar sin efectos un resultado previamente obtenido y condicionar la continuación del procedimiento de admisión presentando el examen de control, en mi opinión, sí podría reunir las características de un acto emitido por una autoridad para efectos del juicio de amparo.
64. Para finalizar este apartado, creo conveniente mencionar algunos asuntos donde la UNAM tuvo calidad de autoridad responsable en juicio de amparo y la justicia constitucional se pronunció al respecto:
- Amparo en revisión 337/2001 [«El Mosh» vs UNAM],
- Amparo indirecto 202/2023 [Yasmín Esquivel vs UNAM],
- Amparo en revisión 814/2023 [estudiante de FES Acatlán vs UNAM], y
- Amparo en revisión 527/2025 [estudiante de la facultad de Derecho vs UNAM].
VII. ¿PROCEDERÍA EL JUICIO DE AMPARO?
65. No descarto que algunas personas aspirantes promuevan juicios de amparo indirecto contra la determinación de presentar el examen de control para intentar detenerlo y que los resultados del examen de admisión queden firmes.
66. El principal obstáculo que podría presentarse en un criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, el cual sostuvo que no admisión de un aspirante a la Universidad de Guadalajara, por no haber aprobado el examen de ingreso, no constituía un acto impugnable por medio del juicio de amparo*11.
67. No obstante, el precedente presente diferencias relevantes. Aquí no se cuestionaría simplemente la falta de puntuación suficiente, sino una decisión posterior que podría modificar las reglas originales, desconocer un resultado obtenido y someter únicamente a determinadas personas a una nueva evaluación.
68. Además, el criterio no me parece aplicable a este caso y por ende no debería ser empleado por los órganos jurisdiccionales que conozcan de los eventuales juicios de amparo.
69. El problema de la jurisprudencia de la Suprema Corte es que en ese asunto el aspirante no aprobó el examen de ingresó a la Universidad de Guadalajara. En el caso de la UNAM, las y los aspirantes sí aprobaron el examen de ingreso, esa cuestión fáctica hace ―en mi perspectiva― inaplicable el precedente judicial.
70. Corresponderá, en todo caso, a los Juzgados de Distrito y muy posiblemente a los Tribunales Colegiados de Circuito determinar si esas diferencias permiten distinguir o atribuir similitudes a los supuestos fácticos y reconocer o no una afectación jurídica susceptible de control constitucional.
VIII. EL EXAMEN DE CONTROL A LA LUZ DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD
71. Aun cuando se admita que la UNAM cuenta con indicios suficientes para desplegar una medida de verificación como lo es el examen de control, resta determinar si la exigencia de presentar un segundo examen constituye una intervención constitucionalmente aceptable en los derechos e intereses de quienes tendrán que presentar una segunda evaluación.
72. Para responder esa cuestión puede emplearse el examen de proporcionalidad, integrado por cuatro etapas sucesivas: (i) finalidad constitucionalmente válida, (ii) idoneidad, (iii) necesidad, y (iv) proporcionalidad en sentido estricto.
73. El análisis parte de reconocer que el examen de control sí incide en el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima generada por las reglas originales del concurso de ingreso a la UNAM y el interés de cada aspirante a que su primera evaluación produzca los efectos previstos. Sin embargo, la incidencia, no equivale, por sí misma, a una violación constitucional.
VIII 1. FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA
74. La finalidad inmediata del examen de control consiste en verificar la confiabilidad de los resultados respecto de los cuales existen indicios objetivos de irregularidad.
75. Esa finalidad conecta con principios de orden constitucional: proteger la igualdad de oportunidades entre las personas aspirantes, preservar el mérito académico como criterio de selección, garantizar la imparcialidad del procedimiento y salvaguardar el adecuado ejercicio de la función educativa que la Constitución le encomienda a la UNAM.
76. El artículo 3° constitucional reconoce el derecho a la educación y atribuye a las universidades autónomas la responsabilidad de gobernarse a sí mismas y realizar sus fines de educación, investigación y difusión cultural. Sin embargo, cabe precisar que la autonomía universitaria no elimina el derecho de respeto, protección, garantía y promoción de los derechos humanos; también impone la responsabilidad institucional de asegurar que sus procesos académicos sean auténticos, confiables y compatibles con el principio y derecho humano a la igualdad.
77. Permitir que resultados obtenidos mediante cualquier ventaja [sustitución del aspirante durante el examen] o tecnológicas [uso de la IA] determinen el ingreso de nuevos y nuevas estudiantes afectaría no solo a la universidad, sino principalmente a quienes participaron conforme a las reglas. Cada lugar asignado a partir de una resultado obtenido mediante fraude desplaza potencialmente a otra persona que obtuvo un resultado también favorable pero no con 100% de aciertos, derivado de su desempeño legítimo y honesto.
78. Por ello, la finalidad constitucionalmente perseguida es válida pues no está destinada a la protección del prestigio institucional. Busca preservar las condiciones de igualdad y mérito que legitiman constitucionalmente un concurso de selección con cupo de ocupación limitado.
79. Por lo anterior, el examen de control supera la primera grada del escrutinio al afirmar al tener una finalidad constitucionalmente legítima.
VIII 2. IDONEIDAD
80. Una medida se considera idónea cuando contribuye, al menos en algún grado, la finalidad constitucionalmente perseguida. No se exige que garantice por si sola el resultado, sino que exista una relación racional entre el medio empleado y el objetivo constitucional.
81. El examen presencial de control es apto para verificar la confiabilidad del resultado inicial porque reproduce el objetivo esencial del examen de admisión ―medir conocimientos y aptitudes― bajo condiciones que reducen significativamente la posibilidad de asistencia externa indebida.
82. La medida permite obtener un dato directamente comparable con el desempeño realizado previamente. Si existe consistencia razonable entre ambas evaluaciones, se fortalece la autenticidad del resultado del primer examen. Por el contrario, si aparece una divergencia demasiado grande, se generaría información adicional para revisar su validez.
83. A diferencia de una mera revisión estadística, el examen de control incorpora una comprobación individual. Con ello se responde a la objeción de que una anomalía colectiva no demuestra por sí misma la conducta de una persona determinada.
84. Es verdad que ninguna evaluación puede reconstruir con total y absoluta certeza lo ocurrido durante el examen en línea. Sin embargo, la idoneidad constitucional no exige certeza absoluta. Basta con que la medida aumente racionalmente la capacidad de distinguir entre resultados auténticos y resultados cuya confiabilidad se encuentra seriamente comprometida.
85. De esta manera, el examen de control resulta idóneo porque logra alcanzar la finalidad constitucionalmente válida en un grado aceptable. Por ello, esta segunda grada del test se supera.
VIII 3. NECESIDAD
86. Esta etapa del test exige determinar si existe una medida igualmente idónea para alcanzar la finalidad constitucional perseguida, pero menos restrictiva para las personas aspirantes.
87. Dentro de otras medidas alternativas podrían existir, de manera enunciativa, podrían ser: la revisión de todos los resultados, entrevistar a las personas convocadas, solicitar una explicación escrita, revisar exclusivamente los registros técnicos o anular de manera general el concurso y repetirlo para la totalidad de participantes.
88. Por otra parte, mantener intactos los resultados tampoco es idóneo, porque deja sin respuesta los indicios detectados y traslada el costo de la posible irregularidad a quienes realizaron su examen de manera legítima y honesta.
89. Las entrevistas o explicaciones escritas son el medio menos idóneo para medir de forma equivalente lo conocimientos evaluados originalmente y pueden introducir un mayor margen de subjetividad.
90. Por su parte, los registros técnicos pueden identificar ciertas conductas, pero no necesariamente revelan el uso de tecnologías o asistencias externas que no dejan trazabilidad suficiente de información.
91. La repetición total del concurso sería más gravosa. Afectaría indiscriminadamente a todas las personas aspirantes, incrementaría los costos institucionales y desconociera resultados respecto de los cuales no existe señal alguna de irregularidad.
92. Frente al cúmulo de opciones señaladas, convocar a quienes se encuentran dentro de parámetros previamente definidos de atipicidad constituye una medida focalizada. Además, permite conservar el resultado inicial cuando la segunda evaluación confirme un desempeño congruente.
93. La necesidad de la medida depende, desde luego, de que la selección de las personas convocadas responda a criterios técnicos, objetivos, verificables y no discriminatorios; de que el segundo examen guarde equivalencia razonable con el primero; y de que exista la posibilidad de aclarar circunstancias particulares.
94. De esta manera, no se advierte una alternativa menos restrictiva que ofrezca el mismo grado de comprobación individual y protección a la integridad del concurso, observando principios de gran importancia como igualdad y equidad en la contienda.
95. Por lo tanto, el examen de control en esta grada del escrutinio se satisface.
VIII 4. PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO
96. Finalmente, en esta grada del test se debe ponderar si los beneficios constitucionales obtenidos justifican el grado de afectación producido en la esfera de las y los aspirantes.
97. La afectación consiste principalmente en la carga de presentar una nueva evaluación, en la incertidumbre temporal sobre el estado definitivo y en la posible modificación de la expectativa de derecho generada por los resultados de la primera evaluación.
98. Esa afectación es relevante, pero se encuentra acotada. El examen de control no impide definitivamente el acceso a la UNAM, no atribuye por sí mismo una conducta deshonesta y ofrece a la persona aspirante la posibilidad de confirmar, en condiciones controladas, el nivel académico previamente demostrado.
99. Del otro lado de la ponderación se encuentran beneficios de elevada importancia: evitar que una ventaja indebida determine el acceso a lugares escasos, proteger los derechos de las personas concursantes, conservar la credibilidad del sistema de admisión y asegurar que la decisión universitaria responda al mérito.
100. La intensidad del beneficio aumentar porque la irregularidad potencial no afecta únicamente una relación bilateral entre la universidad y la persona examinada, Puede alterar el orden de prelación de todo el concurso de admisión y producir efectos irreversibles sobre terceros que no obtendrían un lugar disponible.
101. Existe, además, una relación de equilibrio entre la sospecha y la consecuencia adoptada. Ante indicios que todavía no bastan para declarar fraude, la UNAM no impone inmediatamente una exclusión, sino una medida intermedia de comprobación. Esta respuesta gradual reduce el riesgo de decisiones arbitrarias.
102. La proporcionalidad estricta exige, no obstante, garantías de aplicación: notificación suficiente de las razones de la convocatoria; equivalencia técnica entre evaluaciones; condiciones accesibles para presentar el examen; valoración de causas justificadas de inasistencia; oportunidad de formular aclaraciones; y una decisión final fundada y motivada.
103. También sería indispensable evitar una regla automática que conforme a la cual cualquier disminución produzca la cancelación del primer resultado. Solo una divergencia estadística y académicamente significativa, apreciada junto con los demás indicios y las circunstancias particulares, podría justificar una consecuencia desfavorable.
104. Con esas condiciones, el sacrificio impuesto a las personas convocadas es de baja intensidad y reversible, mientras que los beneficios para la igualdad, la equidad, el mérito y la integridad del procedimiento son intensos y se proyectan sobre la totalidad de las personas participantes.
105. En consecuencia, el examen de control supera el test de proporcionalidad. Persigue una finalidad constitucionalmente válida, es apto para alcanzarla, no existe una medida alternativa igualmente eficaz y menos restrictiva, y produce beneficios constitucionales que justifican la carga limitada de presentar la segunda evaluación.
IX. REFLEXIÓN FINAL
106. Independientemente de cuál sea la solución correcta, me parece que este asunto representa un desafío inédito para el derecho mexicano.
107. Nunca antes habíamos enfrentado, al menos de manera pública y de esta magnitud, la posible utilización masiva de inteligencia artificial para aprobar un examen de admisión a una institución pública de educación superior.
108. No sostengo que la decisión adoptada por la UNAM sea necesariamente ilegal. Lo que sostengo es algo distinto: la magnitud y novedad del problema justifican un análisis constitucional de fondo.
109. Algunos amparos promovidos ya fueron desechados. Sin embargo, en mi opinión sería deseable que los órganos jurisdiccionales analizaran la legalidad del examen de control, la seguridad jurídica de las personas aspirantes, la confianza legítima generada por las reglas originalmente establecidas, la suficiencia de la fundamentación y motivación de la medida, así como la razonabilidad de exigir una nueva evaluación.
110. En lugar de concluir la discusión mediante resoluciones de improcedencia, resultaría valioso que la justicia constitucional pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto.
111. Ello permitiría establecer criterios acerca de los límites constitucionales con los que cuentan las instituciones públicas de educación superior para responder frente a nuevas formas de esquivar la honestidad académica e intelectual derivadas del uso de la inteligencia artificial.
112. La relevancia del caso trasciendo al propio procedimiento de admisión de la UNAM. Lo que eventualmente pudieran resolver los tribunales podría convertirse en uno de los primeros precedentes mexicanos sobre las implicaciones jurídicas del uso masivo de la inteligencia artificial dentro de procedimientos de evaluación académica.
113. La justicia constitucional no resuelve únicamente controversias individuales; también orienta y construye la evolución del orden jurídico frente a fenómenos inéditos. Precisamente por esta razón, considero que un pronunciamiento de fondo contribuiría a definir cómo deben armonizarse, en adelante, la innovación tecnológica de los procesos de evaluación y la protección de los derechos de quienes participan en ellos.
114. Las aproximaciones que hice sobre posibles afectaciones a distintos principios de orden constitucional, la estructuración de la prueba indiciaria para este caso y el test de proporcionalidad del examen de control constituyen, apenas, unos leves y muy breves matices de un estudio mucho más profundo y minucioso que requiere este asunto.
REFERENCIAS DE TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS
- FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Registro digital: 238212. Tipo: Jurisprudencia. Instancia: Segunda Sala.
- COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. Registro digital: 177347. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 115/2005. Instancia: Segunda Sala.
- UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Registro digital: 176075. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 180/2005. Instancia: Segunda Sala.
- PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. Registro digital: 171660. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: V.2o.P.A. J/8. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en materias penal y administrativa del Quinto Circuito.
- AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Registro digital: 161133. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 164/2011. Instancia: Segunda Sala.
- PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS. Registro digital: 2004754. Tipo: Aislada. Tesis: 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.). Instancia: Primera Sala.
- PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. Registro digital: 2004755. Tipo: Aislada. Tesis: 1a. CCLXXXV/2013 (10a.). Instancia: Primera Sala.
- PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. Registro digital: 2004756. Tipo: Aislada. Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.). Instancia: Primera Sala.
- CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. Registro digital: 2018050. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 103/2018 (10a.). Instancia: Segunda Sala.
- PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA. CONSTITUYE UN MÉTODO DE VALORACIÓN QUE PUEDE SER VÁLIDAMENTE APLICADO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ATENDIENDO A SU SISTEMA LIBRE Y LÓGICO DE VALORACIÓN PROBATORIA. Registro digital: 2027823. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: 1a./J. 201/2023 (11a.). Instancia: Primera Sala.
Citas
1.-Abogado postulante en materia administrativa y juicio de amparo. Maestro en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Especialista en Justicia Constitucional. Máster en Sistema Constitucional y Juicio de Amparo. Autor e investigador. Profesor de derecho.
2.-Véase la jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Con registro digital: 238212.
3.-Jurisprudencia 2a./J. 115/2005. Registro digital: 177347.
4.-Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.). Rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. Registro digital: 2018050.
5.-Véase W Radio México. La UNAM cancela contrato con Territorium tras detectar anomalías en el examen de ingreso. 6 de agosto de 2026 [consulta 7 de agosto de 2026]. Disponible en: https://youtu.be/ygwyiTEAUcw?si=UA87-lPy9EJopEhR
6.- Tesis: 1a./J. 201/2023 (11a.). Con número de registro digital: 2027823. Tesis: V.2o.P.A. J/8. Registro digital: 171660.
7.-Jurisprudencia: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.). Rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. Registro digital: 2004756.
8.-Tesis: 1a. CCLXXXVII/2013 (10a.). Registro digital: 2004754. Tesis: 1a. XX/95. Con número de registro digital: 200475.
9.-La UNAM informó sobre acciones legales a tomar, especialmente denuncias penales: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2026_403bis.html
10.-Jurisprudencia: 2a./J. 164/2011. Rubro: AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Con registro digital: 161133.
11.- Jurisprudencia 2a./J. 180/2005. Con registro digital: 176075. De rubro: UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.